Patricia Tabera, de la Asoc. Civil Usuarios y Consumidores Unidos, se pronunció sobre el Conflicto Gremial entre los empresarios y los Trabajadores de Transporte y la huelga que interrumpió el servicio de transporte de la Provincia los últimos 6 días.

Haciendo mención al marco normativo que corresponde aplicar al conflicto para evitar daños a intereses de terceros ajenos a la problemática entre los gremios y la patronal: los usuarios del servicio.

En este sentido, la delegada expresó que: “Respecto del transporte interjuridiccional de pasajeros, es necesario remarcar que las empresas deberán restituir lo abonado por el usuario en razón del pasaje que sacó y no pudo utilizar a causa del actual Paro de Transporte, o darle un pasaje nuevo para una fecha futura. ésta opción siempre será elegida por el consumidor, no siendo legítimo que la empresa imponga una opción por sobre la otra. De no realizar dicha devolución o cambio del pasaje, la empresa estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa en los términos del artículo 1794 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

Asimismo, la Dra. Tabera manifestó que:  “Hemos comprobado desde ésta Organización que las empresas de transporte interjuridiccional, como por ejemplo BALUT SRL, se encuentran actualmente vendiendo pasajes a través de las plataformas web como www.centraldepasajes.com.ar y www.plataforma10.com.ar para las fechas en que ya se declaró que habría Paro de Transporte, por lo que se encuentra lucrando a costas de los usuarios a sabiendas de que no podrá prestar el servicio contratado por los mismos, lo que encuadraría flagrantemente en un acto total de DOLO y MALA FE en los términos del artículo 1724 del Código Civil y Comercial”.

Cabe destacar que el usuario que ha comprado un pasaje para viajar durante los días de Paro, si el pasaje fue comprado en fecha posterior al 10 de julio de este mes, cuando la empresa ya estaba al tanto de la situación de huelga, podrá el usuario, además de exigir el reintegro del pasaje o su cambio, reclamar daños y perjuicios y la aplicación de Daños Punitivos en sede judicial.

La letrada recordó que: “La Sala B de la Cámara Federal de Mendoza en sentencia de fecha 21/5/2014 ha dicho, en un caso análogo de Paro Gremial de Transporte Terrestre como el que nos encontramos sufriendo en Jujuy (PROTECTORA ADC C/COMISIóN NACIONAL DE REGULACIóN DE TRANSPORTE Y PEN S/AMPARO LEY 16986), que “El Ejecutivo deberá sancionar a empresas y recompensar a los perjudicados” trasladando así la responsabilidad de reclamar una correcta indemnización por los daños sufridos por los usuarios así como la difusión de los medios para la reclamación, a la entidad pública competente en la regulación de transporte, es decir, a la CNRT.”

En los hechos la CNRT ha intimado a las empresas a restablecer el servicio bajo pena de sanción y desde la notificación de dicha intimación. Ya, un día después de ello sin respuesta favorable a dicha intimación, la CNRT debería “…sancionar a empresas y recompensar a los perjudicados…” conforme dijo la Cámara Federal en el fallo citado antecedentemente.

Respecto del derecho a huelga, la letrada realizó también algunas aclaraciones jurídicas para comprender sus serios límites a la hora de ejercer y no dejar pasar lo que podría entenderse como un abuso de derecho.

En tal sentido expresó que “no todas las huelgas son iguales, y que hay determinados tipos de huelgas que trascienden en cuanto a su incidencia del ámbito estricto de las relaciones de trabajo. Es posible que, en razón de sus características y/o en función de los sectores a los cuales afecta, proyecte sus efectos sobre terceras personas, lesionando intereses legítimos como en el caso actual, donde se infringen intereses y derechos de los usuarios.”

Este análisis viene a colación para entender que el Derecho a Huelga tiene serios límites, precisos y pre-establecidos específicamente en el Reglamentación del la Ley de Reforma Laboral Nº 25250 (Decreto 843/2000). Allí se establece que “…las partes de un conflicto de trabajo que decidan la adopción de medidas legítimas de acción directa sobre actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberán garantizar la prestación de servicios mínimos”.

El Comité de Libertad Sindical en dicho Decreto 843/200, ha admitido restricciones al ejercicio del derecho de huelga en aquellos servicios que en virtud de la extensión y duración del conflicto, se afectare a un servicio público de importancia trascendental para el País, categoría en la cual el Comité mencionado específicamente incluyó al “transporte de pasajeros y mercancías” (Caso Nº 1679).

De esta forma, cuando se propusiere a ejercer medidas de acción directa, se deberá comunicar tal decisión a la autoridad de aplicación, es decir al MINISTERIO DE TRABAJO, y a la contraparte con 48 HORAS de anticipación a la efectivización de la medida. Recibida la comunicación, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a la prestación de los mismos. Para el caso de no llegar a un acuerdo, dentro de las siguientes 24 HORAS, la determinación de cómo se prestará mínimamente el servicio será efectivizado por el MINISTERIO DE TRABAJO que intimará a las partes (gremio – empresas) a su cumplimiento no pudiendo éste imponer una cobertura mayor al 50% de la prestación que se daría en condiciones normales.

A modo de conclusión, la Dra. Tabera mencionó que “en el conflicto del transporte, se dieron una suma de irregularidades e ilegalidades protagonizadas por todas las partes del mismo (Gremios, Estado y Empresas) configurando así en un abuso del derecho, donde se tiene por rehén a los usuarios del servicio y a los trabajadores. Causalmente, los eslabones débiles de ambas relaciones jurídicas: la relación laboral y la consumeril” expresando que desde UCU se tomarán las medidas necesarias a fin de velar por los derechos de usuarios y consumidores afectados injustamente en razón de ésta problemática.

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